En el blog, podrá encontrar material que se utiliza en la materia Taller de Oralidad Forense, la cual es opcional III de la Facultad de Derecho de la Universidad del Este (UDE). De utilidad como herramienta de comprensión de la oralidad aplicada al Derecho. oralidadforense@blogspot.com", es un blog realizado por los Docentes del Taller para su difusión academica-cientifica
¿En que consiste el Taller de Oralidad Forense?
Es un Taller que se divide en dos partes:La primera se centraliza en la locución y la segunda en el derecho. El taller tiene como fin, el de brindar al estudiante herramientas que le permitan su desempeño profesional dentro del ámbito forense, el que no se relega ni se detiene, en lo escriturario, siendo importante manejar algunas cuestiones como ser: Expresión, gesticulación y locución para ayudar a que, el discurso sea convincente. Dicha actuación, requiere experiencia y seguridad en su planteo, a cuyo objetivo, sobre la base de hipótesis teatralizadas, deberá sortearlas y hacer frente a ellas intentando con habilidad, y bajo la guía de los docentes, superar los obstáculos que encuentre...

viernes, 27 de marzo de 2015

LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL

(Recaudos conforme normativa Argentina)

- Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por lo tanto, la parte que pretende beneficiarse con los efectos de una norma que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo asumir la CARGA DE AFIRMAR LA EXISTENCIA DE ESA SITUACIÓN.

- Esos hechos afirmados pueden ser ADMITIDOS o NEGADOS por la otra parte.

- Si son ADMITIDOS: Merced al principio dispositivo, el juez debe tener por exactos los hechos CONCORDANTES afirmados por las partes, y a éstas no les cabe otra actividad que la de exponer sus respectivos puntos de vista sobre el derecho aplicable al caso.

- Si son NEGADOS: La carga de la afirmación debe ir seguida de una actividad cuya finalidad consiste en FORMAR LA CONVICCIÓN DEL JUEZ ACERCA DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE TALES HECHOS.


- Definición de PRUEBA-CONCEPTO COMPRENSIVO: Es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.

OBJETO DE LA PRUEBA. : Cualquier HECHO cuya demostración tenga interés para el proceso . Importe: El objeto solo recae sobre HECHOS, los cuales deben ser: 

Afirmados por las partes. Pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser, además: 

- 2. Controvertidos, es decir, respecto de los cuales NO HUBIERE CONFORMIDAD entre las partes (art. 359 CPCC ) o en otras palabras afirmados por una parte y desconocidos o negados por la otra. ( Afirmación unilateral), lo cual debe ser necesariamente probado.

- 3. Conducentes o pertinentes, es decir aquel hecho que resulta importante para resolver el litigio.

A estos dos recaudos se refiere el CPCN en el art. 360 para supeditar la apertura a prueba.


HECHOS EXENTOS DE PRUEBA: 


Un hecho siempre es bifronte es decir ante la versión de una parte, la otra contesta con su propia versión, por lo cual, la prueba va a depender de las actitudes de cada litigante, así tenemos que quedarán excluidos de la prueba los siguientes hechos:


a) Los hechos NO AFIRMADOS por ninguna de las partes.(Principio de congruencia): Puesto que si no hay hechos AFIRMADOS no existe carga probatoria porque nada existe para demostrar. 

CARNELUTTI sostiene al respecto que, el juez no puede incorporar a la sentencia un hecho no afirmado por ninguna de las partes porque tal circunstancia no existe para él aunque pueda deducirla. Además y por el Principio de congruencia, debe existir correlación entre la sentencia y las afirmaciones de las partes ( ART. 163 CPCN).


b) Los hechos ADMITIDOS: Los hechos AFIRMADOS por una parte y ADMITIDOS por la otra.

Son cuando ambas partes están de acuerdo con su producción. No hay discrepancias en el relato de las circunstancias. Por lo general, la admisión representa siempre una causa de exención probatoria, pues no resulta necesario probar lo que el adversario dice en idéntico sentido, hablando en este caso de admisión expresa. En cambio, existe admisión tácita, cuando se le otorga al silencio, el valor y alcance de una confirmación. Por ej. El art. 356 inc. 1 del CPCCN establece el reconocimiento de las prestaciones cuando no se contesta la demanda, o se lo hace con respuestas evasivas.

c) Los Hechos RECONOCIDOS: Cuando quien contesta demanda no niega concretamente todos y cado uno de los argumentos del actor. El reconocimiento no es propio de los hechos SINO DEL DERECHO. El reconocimiento puede ser expreso o tácito idem admisión.

d) Los Hechos NOTORIOS: Ha sido estudiado desde antiguo y postulado en distintos brocardos como por ej.: NON POTEST IGNORARI QUOD PUBLICE NOTUM EST ( No puede ser ignorado lo que públicamente es notorio). CALAMANDREI los define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un círculo social, a un lugar y momento determinados, en la oportunidad en que ocurre la decisión. Ejemplo: aumento de costo de vida.

A fin de precisar con mayor exactitud el concepto a fin de evitar confusiones, debemos excluir: es decir no requiere que el hecho sea generalidad o universalidad, dado que no hace falta que sea conocido por todo el mundo, ya que la notoriedad se refiere a un determinado círculo social ( Ej. La división del átomo que si bien muchas personas lo ignoran por ello no debe deducirse que el hecho NO sea notorio) el conocimiento absoluto ( Puesto que basta la posibilidad de verificarlo mediante el auxilio de una simple información: Consultando algún texto) y el conocimiento efectivo (no se requiere la percepción directa del hecho, como la 2ª Guerra Mundial).

e) Los hechos QUE TIENEN PRESUNCIÓN LEGAL: Se encuentran exentos de prueba. Ej. El art.77 presunción de embarazo. La presunción crea una ficción legal que refiere por cierto un hecho. Cuando esa presunción no admite prueba en contrario es JURIS ET DE JURE se denominan presunciones absolutas en cambio cuando toleran una verificación se llaman relativas o JURIS TANTUM. Ej. Art. 1113 que presume responsable al dueño o guardían de la cosa salvo que prueben de su parte no hubo culpa.

f) Los Hechos EVIDENTES: Son los que no ofrecen duda alguna. Aquellos que son perceptibles mediante los sentidos. Ej.: Que al mediodía hay luz natural. Que la lluvia moja. Que a medianoche está oscuro.

 C.G

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